Ley [CFPC]

Articulo 531

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 531.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, será citada conforme a derecho, advirtiéndole, en la citación, que quedan, por tres días, las actuaciones en la secretaría, para que se imponga de ellas, y se le señalará día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo, para la celebración de ella, la falta de asistencia de éste.

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