Ley [CFPC]

Articulo 534

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 534.- El Juez podrá variar o modificar las providencias que dictare, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidos respecto de la jurisdicción contenciosa.

No se comprenden, en esa disposición, los autos que tengan fuerza de definitivos, a no ser que se demuestre que cambiaron las circunstancias que determinaron la resolución.

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