Ley [CFPC]
Articulo 536
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Tercero TÍTULO Segundo CAPÍTULO I
Artículo 536.- Nunca se practicará diligencia alguna de jurisdicción voluntaria de que pueda resultar perjuicio a la Federación. Las que se practicaren en contravención de este precepto serán nulas de pleno derecho, y no producirán efecto legal alguno.
Fe de erratas al artículo DOF