Ley [CFPC]

Articulo 558

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Cuarto TÍTULO Unico CAPÍTULO III

Artículo 558.- Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo se llevará a cabo por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa según sea el caso.

Artículo adicionado DOF

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