Ley [CFPC]
Articulo 558
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Cuarto TÍTULO Unico CAPÍTULO III
Artículo 558.- Las diligencias a que se refiere el artículo anterior y el artículo se llevará a cabo por el tribunal del domicilio de quien vaya a ser notificado, de quien vaya a recibirse la prueba o donde se encuentre la cosa según sea el caso.
Artículo adicionado DOF