Ley [CFPC]
Articulo 579
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Quinto TÍTULO Único CAPÍTULO I
Artículo 579.- La acción colectiva es procedente para la tutela de las pretensiones cuya titularidad corresponda a una colectividad de personas, así como para el ejercicio de las pretensiones individuales cuya titularidad corresponda a los miembros de un grupo de personas.
Artículo adicionado DOF