Ley [CFPC]
Articulo 61
Código Federal De Procedimientos Civiles
LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 61.- En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.