Ley [CFPC]

Articulo 61

Código Federal De Procedimientos Civiles

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO III SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 61.- En todo acto de que deba dejarse constancia en autos, intervendrá el secretario, y lo autorizará con su firma; hecha excepción de los encomendados a otros funcionarios.

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