Ley [LGS]

Articulo 139

Ley General De Salud

Artículo 139 .- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo de , deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:

  1. La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
  2. El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones epidemiológicas;
  3. La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
  4. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
  5. La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la contaminación;
  6. La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
  7. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
  8. Las demás que determine , sus reglamentos y la .

    Fracción reformada DOF

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