Ley [LGS]
Artículo 348 bis de Ley General De Salud
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 348 bis.- Los prestadores de servicios funerarios deberán disponer de recipientes o contendedores de material biodegradable adecuados, que impidan el derrame de líquidos o el esparcimiento de olores, que se colocarán dentro de los ataúdes, en los casos previstos por las autoridades sanitarias.
Artículo adicionado DOF