Ley [LGS]
Artículo 389 bis 1 de Ley General De Salud
Texto íntegro, referencias y ley completa.
Artículo 389 bis 1.- El certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo adicionado DOF