Ley [LGS]

Articulo 156

Ley General De Salud

Artículo 156 .- Se considera peligroso para la salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo, cuando sean:

  1. Fuente de infección, en el caso zoonosis;
  2. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la diseminación de enfermedades transmisibles al ser humano, y

    Fracción reformada DOF

  3. Vehículo de enfermedades transmisibles al ser humano, a través de sus productos.

    Fracción reformada DOF

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