Ley [LGS]

Articulo 159 bis

Ley General De Salud

Artículo 159 bis.- Las autoridades sanitarias y las instituciones públicas de salud deben diferenciar el diagnóstico y la atención de los tipos de diabetes, considerando al menos, la siguiente clasificación:

  1. Diabetes Tipo 1;
  2. Diabetes Tipo 2, y
  3. Diabetes Gestacional.
    IIIa Norma Oficial Mexicana de la materia deberá diferenciar y atender, al menos, cada uno de los tipos de diabetes a que se refiere el presente artículo.

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