Ley [LGS]

Articulo 200 bis

Ley General De Salud

Artículo 200 bis .- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.

El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación .

El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:

Párrafo reformado DOF

  1. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
  2. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
  3. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
  4. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
  5. Clave de la actividad del establecimiento, y
  6. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.

    Artículo adicionado DOF . Fe de erratas DOF . Reformado DOF

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