Ley [LGS]

Articulo 217

Ley General De Salud

Artículo 217 .- Para los efectos de , se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.

Artículo reformado DOF

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