Ley [LGS]

Articulo 247

Ley General De Salud

Artículo 247 .- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:

  1. Las disposiciones de y sus reglamentos;
  2. Los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la ;

    Fracción reformada DOF

  3. Las disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
  4. Lo que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas con la materia;
  5. (Se deroga)

    Fracción reformada DOF . Derogada DOF

  6. Las disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.
    VIos actos a que se refiere este artículo [sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y] requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la Secretaría de Salud.

Párrafo reformado DOF . Declarado inválido por sentencia de la SCJN a Declaratoria General de Inconstitucionalidad notificada y publicada DOF (En la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”)

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