Ley [LGS]

Articulo 257

Ley General De Salud

Artículo 257 .- Los establecimientos que se destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos de , en:

  1. Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
  2. Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
  3. Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;
  4. Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;
  5. Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de remedios herbolarios;
  6. Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios;
  7. Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de medicamentos para uso humano;
  8. Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud;
  9. Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos o demás insumos para la salud;
  10. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general, así como productos cosméticos, y productos de aseo;

    Fracción reformada DOF

  11. Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y
  12. Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.

    Artículo reformado DOF . Fe de erratas DOF . Reformado DOF

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