Artículo 271 bis.- No podrán fabricarse, importarse ni comercializarse productos cosméticos en los siguientes supuestos:
- Cuando en su formulación final medien o hayan mediado pruebas en animales, y
- Cuando contengan ingredientes o combinaciones de éstos que sean o hayan sido objeto de pruebas en animales.
Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá exceptuarse cuando:
- Un ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, y no existan los métodos alternativos validados por la comunidad científica internacional o alguna disposición sanitaria relativa y aplicable. En ningún caso se podrán realizar pruebas adicionales posteriores;
- Los datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un ingrediente se hayan realizado para otro fin diferente al cosmético;
- La seguridad del ingrediente sea ampliamente reconocida por el uso histórico del mismo, no serán necesarias pruebas adicionales, pudiendo ser usada en cambio la información generada previamente como soporte, y
- Sea necesario atender un requisito regulatorio establecido por otro país, para fines de exportación.
Artículo adicionado DOF