Ley [LGS]

Articulo 271 bis

Ley General De Salud

Artículo 271 bis.- No podrán fabricarse, importarse ni comercializarse productos cosméticos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando en su formulación final medien o hayan mediado pruebas en animales, y
  2. Cuando contengan ingredientes o combinaciones de éstos que sean o hayan sido objeto de pruebas en animales.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior podrá exceptuarse cuando:

    1. Un ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, y no existan los métodos alternativos validados por la comunidad científica internacional o alguna disposición sanitaria relativa y aplicable. En ningún caso se podrán realizar pruebas adicionales posteriores;
    2. Los datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un ingrediente se hayan realizado para otro fin diferente al cosmético;
    3. La seguridad del ingrediente sea ampliamente reconocida por el uso histórico del mismo, no serán necesarias pruebas adicionales, pudiendo ser usada en cambio la información generada previamente como soporte, y
    4. Sea necesario atender un requisito regulatorio establecido por otro país, para fines de exportación.

      Artículo adicionado DOF

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