Ley [LGS]

Articulo 273

Ley General De Salud

Artículo 273 .- Para los efectos de , se consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.

Quedan comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los siguientes:

  1. Jabones;
  2. Detergentes;
  3. Limpiadores;
  4. Blanqueadores ;
  5. Almidones para uso externo;
  6. Desmanchadores;
  7. Desinfectantes;
  8. Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
  9. Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.

    Fracción reformada DOF

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