Ley [LGS]

Articulo 28 bis

Ley General De Salud

Artículo 28 bis.- Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

  1. Médicos;
  2. Médicos Homeópatas;

    Numeral reformado DOF

  3. Cirujanos Dentistas;
  4. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y
  5. Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de Salud.

    Numeral reformado DOF

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría.

Artículo adicionado DOF

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