Ley [LGS]

Articulo 316 bis

Ley General De Salud

Artículo 316 bis.- Los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo de deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes que esté disponible de manera permanente.

El coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo deberá ser un médico especialista o general, que cuente con experiencia en la materia y esté capacitado por la para desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros profesionales de la salud debidamente capacitados en la materia.

Corresponderá a los coordinadores a los que se refiere este artículo:

  1. Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;
  2. Solicitar el consentimiento del familiar a que se refiere ;
  3. Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y tejidos;
  4. Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los trasplantes;
  5. Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el trasplante;
  6. Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;
  7. Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;
  8. Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el trasplante;
  9. Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste, y
  10. Lo que le atribuya y las demás disposiciones aplicables.

    Artículo adicionado DOF

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