Ley [LGS]

Articulo 334

Ley General De Salud

Artículo 334 .- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:

  1. Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se precisan en este título;

    Fracción reformada DOF

  2. Existir consentimiento expreso del disponente, que conste por escrito o no constar la revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos;

    Fracción reformada DOF

  3. is. Proporcionar información completa, amplia, veraz y oportuna al o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante de la persona fallecida, conforme a la prelación señalada, de los procedimientos que se llevarán a cabo, y

    Fracción adicionada DOF

  4. Asegurarse que no exista riesgo sanitario.

    Artículo reformado DOF , ,

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