Ley [LGS]

Articulo 348 bis 2

Ley General De Salud

Artículo 348 bis 2.- Las autoridades sanitarias locales estarán facultadas para llevar a cabo verificaciones a los establecimientos para constatar el cumplimiento de lo previsto en el artículo anterior. Asimismo, deberán prever programas y mecanismos destinados a la destrucción o reutilización de ataúdes y féretros en condiciones ambientales responsables.

Artículo adicionado DOF

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