Artículo 350 bis 4.- Las instituciones educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.
Las instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos:
- Nombre completo de la persona fallecida;
- El domicilio en el que habitaba la persona fallecida;
- Edad que tenía la persona al fallecer;
- Sexo de la persona fallecida;
- Estado civil de la persona fallecida;
- Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario;
- Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la mención de este hecho;
- En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos, y
- El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF