Ley [LGS]

Articulo 350 bis 4

Ley General De Salud

Artículo 350 bis 4.- Las instituciones educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.

Las instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos:

  1. Nombre completo de la persona fallecida;
  2. El domicilio en el que habitaba la persona fallecida;
  3. Edad que tenía la persona al fallecer;
  4. Sexo de la persona fallecida;
  5. Estado civil de la persona fallecida;
  6. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o concubinario;
  7. Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber fallecido éstos, la mención de este hecho;
  8. En caso de no tener cónyuge, concubina o concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus familiares más cercanos, y
  9. El nombre de la institución educativa beneficiaria del cadáver.

    Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

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