Ley [LGS]

Articulo 389 bis 1

Ley General De Salud

Artículo 389 bis 1.- El certificado de nacimiento será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.

Artículo adicionado DOF

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