Artículo 408.- Las autoridades sanitarias competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en los siguientes casos:
Párrafo reformado DOF
- Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo de ;
- En caso de epidemia grave;
- Si existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio nacional;
Fracción reformada DOF
- Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;
Fracción reformada DOF
- Ante el riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada, eliminada o erradicada, y
Fracción adicionada DOF
- Ante un desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición de enfermedades prevenibles por vacunación.
Fracción adicionada DOF
- VIas acciones de inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el territorio nacional.
Párrafo adicionado DOF