Ley [LGS]

Articulo 64 bis 1

Ley General De Salud

Artículo 64 bis 1. Los servicios de salud a que hace referencia el artículo de la , prestarán atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.

Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes