Ley [LGS]

Articulo 71 septies

Ley General De Salud

Artículo 71 septies.- Los servicios de telesalud deberán cumplir con las siguientes condiciones:

  1. Ser proporcionados por personal designado y capacitado para este fin;
  2. Utilizar sistemas seguros y confiables que garanticen la confidencialidad, la protección de datos personales, integridad y disponibilidad de la información médica por el personal autorizado para ello, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales;
  3. Incorporar mecanismos para la obtención del consentimiento informado en la prestación de servicios de salud a distancia, garantizando comprensión y voluntariedad, y
  4. Asegurar la adecuada documentación y registro de las atenciones médicas brindadas mediante plataformas digitales.

    Artículo adicionado DOF

Citado por 0 leyes