Ley [LGS]

Articulo 77 bis 14

Ley General De Salud

Artículo 77 bis 14. Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de las entidades federativas para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, tendrán que canalizarse de conformidad con lo previsto en los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos o A.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF ,

Citado por 0 leyes