Artículo 479.- Para los efectos de este capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado siguiente:
| Tabla de Orientación de Dosis Máximas de Consumo Personal e Inmediato | ||
| Narcótico | Dosis máxima de consumo personal e inmediato | |
| Opio | 2 gr. | |
| Diacetilmorfina o Heroína | 50 mg. | |
| Cannabis Sativa, Indica o Mariguana | 5 gr. | |
| Cocaína | 500 mg. | |
| Lisergida (LSD) | 0.015 mg. | |
| MDA, Metilendioxianfetamina | Polvo, granulado o cristal | Tabletas o cápsulas |
| 40 mg. | Una unidad con peso no mayor a 200 mg. | |
| MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina | 40 mg. | Una unidad con peso no mayor a 200 mg. |
| Metanfetamina | 40 mg. | Una unidad con peso no mayor a 200 mg. |
Artículo adicionado DOF
Referenciado por otras leyes
2 referencias directas
2 leyes citan este artículo en 2 párrafos detectados.
Código Penal Federal
[CPF]
Artículo 195
· referencia 834
Cuando el inculpado posea alguno de los narcóticos señalados en la tabla prevista en el artículo 479 de la Ley General de Salud, en cantidad igual o superior a la que resulte de multiplicar por mil las ahí referidas,...
Ley De Amnistía
[LAmn]
Artículo 1
· referencia 20
c) Las personas consumidoras que hayan poseído narcóticos en cantidades superiores hasta en dos tantos a la dosis máxima de consumo personal e inmediato, a que se refiere el artículo 479 de la Ley General de Salud,...
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