Ley [LGS]

Articulo 425

Ley General De Salud

Artículo 425 .- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:

  1. Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo de , carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;

    Fracción reformada DOF

  2. Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación reiterada de los preceptos de y de las disposiciones que de ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria;
  3. Cuando después de la reapertura de un establecimiento local, fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro para la salud.
  4. Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
  5. Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen y sus reglamentos;
  6. Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale y sus reglamentos;

    Fracción reformada DOF

  7. is. Cuando en un establecimiento se practiquen pruebas cosméticas en animales con el propósito de fabricar o comercializar productos cosméticos, en términos del artículo de ;

    Fracción adicionada DOF

  8. Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la salud, y

    Fracción reformada DOF

  9. Por reincidencia en tercera ocasión.

    Fracción adicionada DOF

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