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REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad Reg_LICal

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REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad

Publicación DOF registrada en catálogo: 04/09/2026.

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Ley Ley De Infraestructura De La Calidad [LICal_010720] Ver ley

Ficha del reglamento

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Título primero Título Segundo Título tercero Título cuarto

Datos y estructura

Ley reglamentada

Contenido disponible

Estructura detectada

  • Título primero - Disposiciones generales
  • Título Segundo - De las instancias encargadas de la normalización
  • Título tercero - Del Programa y Normas Oficiales Mexicanas
  • Título cuarto - De los procedimientos de las Normas Oficiales Mexicanas
  • Título quinto - De la integración y organización de la Evaluación de la Conformidad
  • Título sexto - De la Evaluación de la Conformidad
  • Título primero - De las actividades de estandarización
  • Título segundo - De los Estándares
  • Título Tercero - De los Sujetos Facultados para Estandarizar, Organismos Nacionales de Estandarización y Autoridades Normalizadoras
  • Título primero - Del Sistema de Metrología
  • Título segundo - De la Metrología Legal
  • Título tercero - De la metrología industrial
  • Título primero - De la PLATIICA
  • Título segundo - De la Vigilancia del Mercado, la Verificación y Vigilancia
  • Título tercero - De las sanciones
  • Título cuarto - De los recursos
  • Transitorios
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Índice de artículos

REGLAMENTO de la Ley de Infraestructura de la Calidad

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Artículo 1

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo I - Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades

Artículo 1. El presente ordenamiento es de observancia general en todo el territorio nacional y tiene por objeto proveer, en la esfera administrativa, el cumplimiento de la Ley de Infraestructura de la Calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

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Artículo 2

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo I - Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades

Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, además de las establecidas en la Ley de Infraestructura de la Calidad, se aplican las siguientes definiciones:

I. Aprobación de Modelo o Prototipo: Acto mediante el cual el Centro Nacional de Metrología, los Institutos Designados de Metrología o los Organismos de Evaluación de la Conformidad reconocen el resultado del cumplimiento de un modelo o prototipo de instrumento para medir conforme a los requisitos establecidos por la Ley y este Reglamento;

II. Calibración: Operación que, bajo condiciones especificadas, establece, en una primera etapa, una relación entre los valores y sus incertidumbres de medida asociadas, obtenidas a partir de los patrones de medida y las correspondientes indicaciones con sus incertidumbres asociadas; y, en una segunda etapa, utiliza esta información para establecer una relación que permita obtener un resultado de medida a partir de una indicación;

III. Certificación: Procedimiento de evaluación y atestación referente a un bien, producto, proceso o servicio mediante la cual se constata y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales o Normas Extranjeras;

Para efectos de esta fracción, se entiende por atestación, la declaración basada en una decisión seguida de la revisión de que la totalidad de los requisitos han sido demostrados;

IV. Certificado: Documento emitido por los Organismos de Certificación o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, en el que constan los resultados de la Evaluación de la Conformidad y testifica que se ha obtenido el adecuado nivel de cumplimiento conforme a la Norma Oficial Mexicana, Estándar, Norma Internacional o Norma Extranjera correspondiente;

V. Certificados de calibración: Documento emitido por el Centro Nacional de Metrología, un Instituto Designado de Metrología o por un Laboratorio, que informa los resultados de la calibración de un instrumento para medir, así como todos los datos relevantes, incluida la incertidumbre e información en apego a la normatividad aplicable para su uso; que incluya su trazabilidad al Sistema General de Unidades de Medida;

VI. Comité Técnico de Certificación: Órgano colegiado perteneciente al Organismo de Certificación, cuya función principal es la elaboración de Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad;

VII. Conflicto de Interés: Posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones, toma de decisiones, participación y demás actividades en el marco del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, debido a intereses personales, familiares o de negocios poniendo en peligro su asertividad e imparcialidad en las decisiones en perjuicio del interés público;

VIII. Consejo Técnico: Es el órgano auxiliar de carácter consultivo de la Comisión, encargado de analizar, elaborar y proponer soluciones a los asuntos que le sean encomendados o delegados por la persona titular de la Presidencia de la Comisión;

IX. Consenso: Acuerdo general en el que no existe una oposición sustentada a cuestiones sustanciales, en un proceso que busca tener en cuenta las opiniones de todas las partes interesadas y conciliar cualquier conflicto de argumentos, sin que, con ello, implique unanimidad;

X. Control Metrológico Legal: Actividad relacionada con los procesos de Evaluación de la Conformidad, Aprobación de Modelo o Prototipo, Inspección, Verificación, Vigilancia y Vigilancia del Mercado, para el cumplimiento de los requisitos y especificaciones de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de metrología legal;

XI. Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad: Documento de carácter general aprobado por la Autoridad Normalizadora y elaborado por ésta o, en su caso, por los Comités Técnicos de Certificación, que brinda certeza respecto de la Evaluación de la Conformidad, a fin de posibilitar la aplicación de las Normas Oficiales Mexicanas y los Estándares o Normas Internacionales o Extranjeras ahí referidos, sin sobre regular o modificar el alcance y campo de aplicación o disposiciones de éstas;

XII. Desviaciones Técnicas: Adaptación o cambio de la Norma Oficial Mexicana o Estándar respecto de la Norma Internacional, que se justifica en términos de los Tratados Internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte, lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley o de otras disposiciones legales;

XIII. Dictamen: Documento emitido por las unidades de inspección o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, en el que constan los resultados de la Evaluación de la Conformidad derivado de la Inspección de las especificaciones o características de un bien, producto, proceso o servicio, identificado con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de Infraestructura de la Calidad;

XIV. Elementos complementarios: Requisitos, elementos, términos o disposiciones adicionales que deben contener las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso, Estándares, así como para el proceso de elaboración y modificación del Procedimiento de Evaluación de la Conformidad;

XV. Informe de Resultados: Documento emitido por las instancias públicas debidamente acreditadas, los laboratorios, autoridades competentes o, excepcionalmente, por las Autoridades Normalizadoras, que presenta los resultados obtenidos de las pruebas realizadas y otra información relevante de las mismas que puede servir para comprobar la conformidad de la Norma Oficial Mexicana o Estándar;

XVI. Instancias Públicas: Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad;

XVII. Instituciones de Enseñanza: Instituciones de educación media superior y superior de carácter público, que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad;

XVIII. Instituciones de Investigación: Centros públicos de investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, en términos de la Ley General en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación que cuenten con la infraestructura y acreditación correspondiente para evaluar la conformidad;

XIX. Laboratorio: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza ensayos, pruebas, mediciones, calibraciones y muestreos;

XX. Ley: Ley de Infraestructura de la Calidad;

XXI. Mantenibilidad: Capacidad para ser modificado efectiva y eficientemente, debido a necesidades evolutivas, correctivas o perfectivas;

XXII. Material de referencia certificado: Material de referencia caracterizado mediante un procedimiento metrológico válido para una o más propiedades especificadas, acompañado por un certificado que proporciona el valor de la propiedad especificada, su incertidumbre asociada y una declaración de la trazabilidad metrológica;

XXIII. Normas Extranjeras: Normas voluntarias emitidas en otros países o regiones que no reúnan los principios y procedimientos para ser consideradas Normas Internacionales conforme al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial del Comercio o, en su caso, a los tratados comerciales internacionales de los que el Estado mexicano sea parte;

XXIV. Objetivo Legítimo de Interés Público: Aquella necesidad colectiva de impacto social que requiere de políticas públicas delimitadas por circunstancias de modo, tiempo y lugar existentes para garantizar la protección de un bien público (o común) u otras necesidades públicas;

XXV. Organismo de Certificación: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza la evaluación y atestación referente a un bien, producto, proceso o servicio mediante la cual se constata y declara el cumplimiento de los requisitos especificados en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares o Normas Internacionales o Normas Extranjeras;

XXVI. PLATIICA: Plataforma Tecnológica Integral de Infraestructura de la Calidad;

XXVII. Riesgo: Efecto de la incertidumbre sobre los objetivos establecidos considerado como una desviación positiva, negativa o ambas respecto de lo esperado;

XXVIII. Sistema Eléctrico Nacional: Es el sistema que comprende la infraestructura integrada por la Red Nacional de Transmisión, las Redes Generales de Distribución entre otros definidos en la Ley del Sector Eléctrico;

XXIX. Unidad de Inspección: Organismo de Evaluación de la Conformidad que realiza la constatación ocular o comprobación, mediante muestreo, medición, pruebas de laboratorio o examen de documentos, para evaluar y verificar el cumplimiento de los productos, servicios o sistemas conforme a las Normas Oficiales Mexicanas o Estándares, y

XXX. Vigilancia del Mercado: Actividades que ejecutan las Autoridades Normalizadoras y autoridades competentes para realizar una supervisión permanente, multidisciplinaria y multidireccional de los bienes, productos, procesos o servicios que se ofertan en el mercado nacional, así como en el control y vigilancia ambiental, sanitaria, fitosanitaria y zoosanitaria, a fin de garantizar que cumplen con las especificaciones establecidas en las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, o demás disposiciones que resulten aplicables.

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Artículo 3

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo I - Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades

Artículo 3. La aplicación y observancia de este Reglamento corresponde, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a:

I. La Secretaría;

II. Las Autoridades Normalizadoras;

III. Las autoridades competentes e Instituciones de Enseñanza y de Investigación que intervengan en el Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, y

IV. Las organizaciones y personas que interactúan entre sí y que conforman la Infraestructura de la Calidad.

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Artículo 4

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo I - Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades

Artículo 4. Cuando en este ordenamiento se haga referencia a días, se entiende que son hábiles, salvo que expresamente se indique que son días naturales.

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Artículo 5

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo I - Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades

Artículo 5. La Secretaría tiene, además de las atribuciones previstas en la Ley, las siguientes:

I. Convocar y celebrar foros, capacitaciones, eventos o reuniones con los sectores público, social o privado, así como con todas las personas integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, para fomentar el desarrollo de la Infraestructura de la Calidad;

II. Identificar y promover medidas que generen incentivos específicos para el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales y, en su caso, Normas Extranjeras;

III. Notificar a las Autoridades Normalizadoras cuando exista una posible incompatibilidad de un proyecto de Norma Oficial Mexicana con los acuerdos o tratados comerciales internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.

IV. Administrar la PLATIICA;

V. Difundir, a través de PLATIICA, los Acuerdos de Equivalencia, Acuerdos y Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Memorandos de Entendimiento;

VI. Celebrar convenios con autoridades y organismos internacionales, regionales o extranjeros, de carácter público o privado, con el propósito de participar en las actividades de normalización, estandarización, metrología, Evaluación de la Conformidad, Vigilancia del Mercado, Verificación y Vigilancia, y, en su caso, armonizarlas de acuerdo con las mejores prácticas internacionales, y

VII. Determinar la incorporación de personas al Sistema de Metrología, de conformidad con lo establecido en la Ley y este reglamento.

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Artículo 6

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo I - Objeto del reglamento, definiciones y atribuciones de las autoridades

Artículo 6. Las Autoridades Normalizadoras, para el ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley, tienen la potestad de:

I. Iniciar, de oficio o por denuncia, los procedimientos de Verificación y Vigilancia, en los términos previstos en el Capítulo Único del Título Segundo del Libro Cuarto de este Reglamento.

La potestad de las Autoridades Normalizadoras para el inicio de los procedimientos de Verificación y Vigilancia, es independiente a la demostración del cumplimiento con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares y demás disposiciones jurídicas aplicables;

II. Promover la creación de infraestructura física o digital, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, para el adecuado desarrollo de las actividades de Evaluación de la Conformidad;

III. Emitir acuerdos, lineamientos, procedimientos y criterios de interpretación sobre la implementación de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares en el ámbito de su competencia, así como difundirlos en la PLATIICA;

IV. Emitir los Criterios Generales en Materia de Certificación de la Evaluación de la Conformidad, en el ámbito de su competencia, y difundirlos en la PLATIICA;

V. Difundir en la PLATIICA los Acuerdos, los Acuerdos de Equivalencia, Acuerdos y Arreglos de Reconocimiento Mutuo y Memorandos de Entendimiento, en el ámbito de su competencia;

VI. Proponer a la Comisión la elaboración de criterios, lineamientos o procedimientos para su funcionamiento y del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;

VII. Convocar a eventos o reuniones con los sectores público, social o privado, así como con las personas integrantes del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad, relacionados con las actividades en materia de Infraestructura de la Calidad, y difundir a través de la PLATIICA;

VIII. Proponer a las autoridades educativas a cargo del Sistema Educativo Nacional, programas de estudio y temas o contenidos vinculados con la Infraestructura de la Calidad, en los términos que señalen las disposiciones jurídicas aplicables y conforme a las características propias de los tipos y niveles educativos;

IX. Suscribir instrumentos de colaboración y coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, en temas relativos al Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad;

X. Emitir opinión a la Secretaría sobre las solicitudes de autorización de Sujetos Facultados para Estandarizar o respecto del registro de Organismos Nacionales de Estandarización;

XI. Otorgar la acreditación a las instancias públicas e Instituciones de Investigación y de Enseñanza, que tengan interés en evaluar la conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, Estándares, Normas Internacionales, Normas Extranjeras u otras disposiciones jurídicas aplicables, previa opinión favorable de la Secretaría, siempre y cuando la autoridad normalizadora cuente con la suficiente infraestructura material y de recursos humanos;

XII. Implementar acciones orientadas a promover la inclusión de personas con discapacidad y grupos vulnerables, así como la igualdad sustantiva en las actividades de normalización, estandarización, evaluación de la conformidad, acreditación y metrología relacionadas con el Sistema Nacional de la Infraestructura de la Calidad, en coordinación con las autoridades competentes en la materia;

XIII. Implementar acciones de mejora continua de los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas y Estándares de su competencia y

XIV. Elaborar y aplicar criterios normativos y técnicos para interpretar los alcances de las Normas Oficiales Mexicanas, exclusivamente en el ámbito de su competencia.

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Artículo 7

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo II - Necesidades públicas

Artículo 7. Se consideran otras necesidades públicas, conforme a lo previsto en la fracción XV del artículo 10 de la Ley, las siguientes:

I. La calidad de los bienes, productos, procesos o servicios, incluidos los de salud, así como la seguridad, desempeño y confiabilidad en su uso;

II. La seguridad pública y privada;

III. La protección civil y la gestión integral de riesgos;

IV. La seguridad nuclear, radiológica y física nuclear; las salvaguardias del uso pacífico de la energía nuclear y la gestión de los desechos radiactivos;

V. Las especificaciones y procedimientos para la caracterización, manejo, acondicionamiento, transporte, confinamiento, almacenamiento y disposición final de materiales y residuos peligrosos y de las sustancias nucleares y radiactivas;

VI. La calidad, seguridad, mantenibilidad, confiabilidad, disponibilidad y eficiencia de obras y los servicios relacionados con el transporte aéreo, marítimo, terrestre y ferroviario, así como de sus servicios auxiliares;

VII. La planeación y seguridad en el ordenamiento territorial integral, la movilidad y la vivienda;

VIII. Las características, especificaciones, métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad de los instrumentos para medir, los patrones nacionales de medida y materiales de referencia;

IX. La protección, adopción y establecimiento del Sistema General de Unidades de Medida;

X. Las especificaciones y seguridad de las vías generales de comunicación;

XI. La protección de la seguridad, la integridad física y los derechos de las personas usuarias a través de las especificaciones de equipos y servicios relacionados con telecomunicaciones y radiodifusión;

XII. La seguridad de las personas y la protección a la salud humana y del medio ambiente contra riesgos provocados por el uso de bienes, productos o servicios;

XIII. La seguridad y protección marítima y portuaria;

XIV. El aprovechamiento de la vida silvestre y conservación de la biodiversidad;

XV. Las medidas necesarias para proteger la eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, así como la preservación y uso racional de los recursos energéticos como lo señalan las leyes en la materia;

XVI. Las condiciones dignas de seguridad y salud para las personas trabajadoras;

XVII. La protección del bienestar animal, las características de los alimentos industrializados a base de proteína animal y vegetal, los requisitos técnicos de las instalaciones industriales en las que se acopien y almacenen granos, oleaginosas, cereales y alimentos cárnicos, así como la clasificación de suelos y fertilizantes;

XVIII. La seguridad industrial, seguridad operativa y protección al medio ambiente, en relación con las actividades del Sector Hidrocarburos, y

XIX. Las demás necesidades públicas previstas en las disposiciones jurídicas aplicables.

Sólo se deben emitir Normas Oficiales Mexicanas cuya finalidad sea proteger los Objetivos Legítimos de Interés Público, que deban ser atendidos conforme a cualquiera de los supuestos previstos en la Ley y este Reglamento.

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Artículo 8

Libro primero - Del Sistema Nacional de Infraestructura de la Calidad · Título primero - Disposiciones generales · Capítulo III - Elementos complementarios

Artículo 8. Se entiende como elemento complementario, conforme a lo previsto en el artículo 11 de la Ley, aquellos requisitos, elementos, términos o disposiciones adicionales que deben contener la regulación que regirá:

I. Industria de la construcción;

II. Vías generales de comunicaciones;

III. Seguridad vial;

IV. Protección del derecho a la información;

V. Protección al medio ambiente;

VI. Seguridad alimentaria;

VII. Protección a la sanidad animal, vegetal, acuícola y pesquera, y

VIII. Fomento y protección de denominaciones de origen.

Cada Autoridad Normalizadora debe establecer los elementos complementarios para el desarrollo de las Normas Oficiales Mexicanas y, en su caso Estándares, que garanticen la protección, promoción, difusión y atención, según corresponda, de los Objetivos Legítimos de Interés Público y necesidades públicas establecidas en la Ley y este Reglamento, previo acuerdo emitido por la Comisión.

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