Ley [CCom]
Artículo 32 bis 1 de Código De Comercio
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LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II SECCIÓN ÚNICA
Artículo 32 bis 1. Las garantías mobiliarias que se constituyan con apego a éste u otros ordenamientos jurídicos del orden mercantil, su modificación, transmisión o cancelación, así como cualquier acto jurídico que se realice con o respecto de ellas y, en general, cualquier gravamen o afectación sobre bienes muebles que sirva como garantía de manera directa o indirecta, deberán inscribirse en los términos de esta Sección para que surtan efectos jurídicos contra terceros, salvo que de acuerdo a las leyes que los regulan, los mismos deban inscribirse en algún registro especial.
- En las garantías mobiliarias quedan comprendidos, sin perjuicio de aquéllos que por su naturaleza mantengan ese carácter, los siguientes:
- La prenda sin transmisión de posesión;
- La prenda ordinaria mercantil cuando el acreedor prendario no mantenga la posesión sobre los bienes;
- La prenda en los créditos refaccionarios o de habilitación o avío;
- La hipoteca industrial por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
- Los siguientes actos deberán inscribirse en esta Sección:
- Los actos jurídicos mercantiles por medio de los cuales se constituya, modifique, transmita o cancele un privilegio especial o derecho de retención sobre bienes muebles en favor de terceros en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los bienes muebles;
- El arrendamiento financiero, por lo que hace a los bienes muebles sobre los que recae;
- El factoraje financiero;
- Las cláusulas rescisoria y de reserva de dominio en compraventas mercantiles, cuando el comprador no mantenga la posesión de los bienes muebles;
- El fideicomiso de garantía en cuyo patrimonio existan bienes muebles;
- Las resoluciones judiciales o administrativas que recaigan sobre bienes muebles, incluyendo los embargos sobre bienes muebles; y
- Cualesquiera otros actos, gravámenes o afectaciones sobre bienes muebles de naturaleza análoga a los expresados en las fracciones anteriores, que sirvan directa o indirectamente como garantías, en los que el acreedor no mantenga la posesión sobre los mismos.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF
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