Ley [CCom]

Articulo 1057

Código De Comercio

Título Primero Capítulo II

Artículo 1057.- El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, de tramitación inmediata, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este Código.

Artículo reformado DOF 24-05-1996, 17-04-2008