Ley [CCom]
Artículo 1414 bis 3 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Tercero Bis CAPÍTULO I
Artículo 1414 bis 3 .- Fuera de los casos previstos en el artículo anterior, el fiduciario o el acreedor prendario podrá obtener la posesión de los bienes objeto de la garantía, si así se estipuló expresamente en el contrato respectivo. Este acto deberá llevarse a cabo ante fedatario público, quien deberá levantar el acta correspondiente, así como el inventario pormenorizado de los bienes.
Artículo adicionado DOF