Ley [CCom]

Artículo 90 bis de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Segundo TÍTULO Segundo CAPÍTULO I

Artículo 90 bis .- Se presume que un ha sido enviado por el Emisor y, por lo tanto, el o la , en su caso, podrá actuar en consecuencia, cuando:

  1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el Emisor, con el fin de establecer que el provenía efectivamente de éste, o
  2. El que reciba el o la , resulte de los actos de un que le haya dado acceso a algún método utilizado por el Emisor para identificar un como propio.

    Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

  3. A partir del momento en que el o la , haya sido informado por el Emisor de que el no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia, o
  4. A partir del momento en que el o la , tenga conocimiento, o debiere tenerlo, de haber actuado con la debida diligencia o aplicado algún método convenido, que el no provenía del Emisor.
Salvo prueba en contrario y sin perjuicio del uso de cualquier otro método de verificación de la identidad del Emisor, se presumirá que se actuó con la debida diligencia si el método que usó el o la cumple con los requisitos establecidos en para la verificación de la fiabilidad de las Firmas Electrónicas. Cuando se acuerde el uso de comunicaciones electrónicas certificadas, éstas deberán realizarse conforme a los requisitos previstos en la Norma Oficial Mexicana a que se refiere el artículo del .

Párrafo reformado DOF

Artículo adicionado DOF

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