Ley [CCom]

Artículo 1414 bis 2 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Tercero Bis CAPÍTULO I

Artículo 1414 bis 2 .- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:

  1. Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o
  2. Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo o éste sea de imposible cumplimiento.

    Artículo adicionado DOF

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