Ley [CCom]
Artículo 1414 bis 2 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Tercero Bis CAPÍTULO I
Artículo 1414 bis 2 .- Se dará por concluido el procedimiento extrajudicial y quedará expedita la vía judicial en los siguientes casos:
- Cuando se oponga el deudor a la entrega material de los bienes o al pago del crédito respectivo, o
- Cuando no se haya producido el acuerdo a que se refiere el artículo o éste sea de imposible cumplimiento.
Artículo adicionado DOF