Ley [CCom]
Artículo 1070 bis de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IV
Artículo 1070 bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo de , en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF