Ley [CCom]

Artículo 1070 bis de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Primero CAPÍTULO IV

Artículo 1070 bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo de , en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

Artículo adicionado DOF . Reformado DOF

Citado por 0 leyes0 leyesBuscar sentencias publicas OAJBuscar Sentencias