Ley [CCom]
Artículo 1390 bis 21 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Especial CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 1390 bis 21.- Es obligación de las partes asistir a las audiencias del procedimiento, por sí o a través de sus legítimos representantes, que gocen de las facultades a que se refiere el párrafo tercero del artículo de , además de contar con facultades expresas para conciliar ante el juez y suscribir, en su caso, el convenio correspondiente.
Artículo adicionado DOF