Ley [CCom]
Artículo 1414 bis 18 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Tercero Bis CAPÍTULO II
Artículo 1414 bis 18 .- En caso de incumplimiento de la parte actora a lo señalado en la fracción III, inciso c), del artículo anterior, el juez lo apercibirá con las medidas de apremio establecidas en el artículo , y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.
Artículo adicionado DOF . Reformado DOF