Ley [CCom]

Artículo 1390 bis 27 de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Quinto TÍTULO Especial CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA

Artículo 1390 bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:

  1. El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
  2. El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
  3. Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
  4. La firma del juez y secretario.

    Artículo adicionado DOF

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