Ley [CCom]
Artículo 1390 bis 27 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Especial CAPÍTULO II SECCIÓN SEGUNDA
Artículo 1390 bis 27.- Al terminar las audiencias, se levantará acta que deberá contener, cuando menos:
- El lugar, la fecha y el expediente al que corresponde;
- El nombre de quienes intervienen y la constancia de la inasistencia de los que debieron o pudieron estar presentes, indicándose la causa de la ausencia si se conoce;
- Una relación sucinta del desarrollo de la audiencia, y
- La firma del juez y secretario.
Artículo adicionado DOF