Ley [CCom]
Artículo 1414 bis 16 de Código De Comercio
Texto íntegro, referencias y ley completa.
LIBRO Quinto TÍTULO Tercero Bis CAPÍTULO II
Artículo 1414 bis 16 .- El juez debe presidir la audiencia, ordenar el desahogo de las pruebas admitidas y preparadas, y dar oportunidad a las partes para alegar lo que a su derecho convenga, por escrito o verbalmente, sin necesidad de asentarlo en autos en este último caso. Acto continuo, el juez dictará sentencia, la que será apelable únicamente en efecto devolutivo.
Artículo adicionado DOF