Ley [CCom]

Artículo 20 bis de Código De Comercio

Texto íntegro, referencias y ley completa.

LIBRO Primero TÍTULO Segundo CAPÍTULO II

Artículo 20 bis .- Los responsables de las oficinas del Registro Público de Comercio tendrán las atribuciones siguientes:

    I- Aplicar las disposiciones del presente Capítulo en el ámbito de la entidad federativa correspondiente;
    II- Ser depositario de la fe pública registral mercantil, para cuyo ejercicio se auxiliará de los registradores de la oficina a su cargo;
    III- Dirigir y coordinar las funciones y actividades de las unidades administrativas a su cargo para que cumplan con lo previsto en , el reglamento respectivo y los lineamientos que emita la ;
    IV- Permitir la consulta de los asientos registrales que obren en el Registro, así como expedir las certificaciones que le soliciten;
    V- Operar el programa informático del sistema registral automatizado en la oficina a su cargo, conforme a lo previsto en este Capítulo, el reglamento respectivo y en los lineamientos que emita la ;
    VI- Proporcionar facilidades a la para vigilar la adecuada operación del Registro Público de Comercio, y
    VII- Las demás que se señalen en el presente Capítulo y su reglamento.

Artículo adicionado DOF

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