Ley [CCom]

Articulo 1070 bis

Código De Comercio

Título Primero Capítulo IV

Artículo 1070 bis.- Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este Código, en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos.

Artículo adicionado DOF 13-06-2003. Reformado DOF 10-01-2014