Ley [CCom]

Articulo 1078

Código De Comercio

Título Primero Capítulo V

Artículo 1078.- Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso y se tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse dentro del término correspondiente.

Artículo reformado DOF 04-01-1989