Ley [CCom]

Articulo 1079

Código De Comercio

Título Primero Capítulo V

Artículo 1079.- Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

    I. Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el término;

Fracción reformada DOF 24-05-1996

    II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva, seis días cuando se trate de interlocutoria o auto de tramitación inmediata, y tres días para apelar preventivamente la sentencia interlocutoria o auto de tramitación conjunta con la definitiva, en los términos del artículo 1339 de este Código;

Fracción reformada DOF 24-05-1996, 17-04-2008

    III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial;

Fracción derogada DOF 04-01-1989. Adicionada DOF 24-05-1996

    IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos, juicios orales y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos;

Fracción reformada DOF 24-05-1996, 25-01-2017

    V. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos, y

Fracción reformada DOF 24-05-1996

    VI. Tres días para todos los demás casos.

Fracción reformada DOF 24-05-1996

    VII. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 24-05-1996

    VIII. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 24-05-1996