Ley [CCom]

Articulo 1085

Código De Comercio

Título Primero Capítulo VII

Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren decretado.

Cuando habiéndose intentado una acción, la misma sea declarada improcedente y exista condena en costas, la regulación de ellas se hará sobre la base de juicio de cuantía indeterminada. Lo anterior también será aplicable a las costas que se generen por la caducidad de la instancia.

Artículo reformado DOF 10-01-2014