Ley [CCom]

Articulo 1091

Código De Comercio

Título Primero Capítulo VIII

Artículo 1091.- Cuando en el lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá del negocio el que elija el actor, salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas aplicables.

Artículo reformado DOF 23-05-2000