Ley [CCom]

Articulo 1096

Código De Comercio

Título Primero Capítulo VIII

Artículo 1096.- Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.

Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo este, pero no a la inversa.

Artículo reformado DOF 24-05-1996