Ley [CCom]

Articulo 1097

Código De Comercio

Título Primero Capítulo VIII

Artículo 1097.- El juez o tribunal, que de las actuaciones de la incompetencia promovida, deduzca que se interpuso sin razón y con el claro propósito de alargar o entorpecer el juicio, impondrá una multa a la parte promovente, que no exceda del equivalente de cien días de salario mínimo vigente en el lugar en que se desahogue el procedimiento.

Artículo reformado DOF 24-05-1996, 23-05-2000