Artículo 1104.- Salvo lo dispuesto en el artículo 1093, sea cual fuere la naturaleza del juicio, será juez competente, en el orden siguiente:
- I. El del lugar que el demandado haya designado para ser requerido judicialmente de pago;
- II. El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la obligación.
- III. El del domicilio del demandado. Si tuviere varios domicilios, el juez competente será el que elija el actor.
- Tratándose de personas morales, para los efectos de esta fracción, se considerará como su domicilio aquel donde se ubique su administración.
Artículo reformado DOF 23-05-2000, 10-01-2014