Ley [CCom]

Articulo 1141

Código De Comercio

Título Primero Capítulo IX

Artículo 1141.- No son recusables los jueces:

    I.- En las diligencias de reconocimiento de documentos y en las relativas a declaraciones que deban servir para preparar el juicio;
    II.- Al cumplimentar exhortos;
    III.- En las demás diligencias que les encomienden otros jueces o tribunales;
    IV.- En las diligencias de mera ejecución, más sí lo serán en las de ejecución mixta;
    V.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni importen conocimiento de causa.